martes, 8 de febrero de 2011

Art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raices.


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TRANSCRIPCIÓN ARTICULO 58º del REGLAMENTO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES.
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Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no le hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieran y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato.

El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste.

Se sujetarán a la misma regla la inscripción o registro de la constitución o transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que se refieran a inmuebles no inscritos.

La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo. "
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FIN TRANSCRIPCIÓN
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Pinche para leer completo el Reglamento del Conservador de Bienes Raices

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