Anteriormente ya habíamos publicado esta información en Las Pruebas del Fraude pero las fotografías no se advertían adecuadamente, por lo tanto hemos publicado esta nota, con las fotografías destacadas y solo una parte de los argumentos publicados anteriormente.
Estas imágenes son del documento original en que la familia Hito Rangi fue despojada de su terreno, la parcela Nº 40 del Plano Catastral Nº 89609 del Ministerio de Tierras y Colonización, Carpeta Nº1 de la Oficina de Bienes Nacionales y por muchos años la única propiedad inscrita en el Conservador de Bienes Raices de la Isla de Pascua.
Al respecto vale consignar los siguientes antecedentes, que pese a ser IRREFUTABLES, no han sido considerados por las actuales autoridades del Estado Chileno, las llamadas a revertir esta INJUSTICIA:
Con la ley Pascua, en su articulo 38, se habilita al presidente para entregar títulos de dominio a los Rapanui, indicando expresamente el inciso 4º: "Los terrenos fiscales de isla de Pascua que no se encuentren en los incisos anteriores, solo podran entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas filiales, a instituciones fiscales, semi fiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga participación el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública". Sin embargo, contra el espíritu y letra de la ley, la Corfo, en vez de limitarse a recibir una "Concesión de Explotación", inscribió como PROPIEDAD PRIVADA un terreno que tenia dueño conocido (Veronica Atamu Pakomio, viuda de Ricardo Hito Tepihe), pese a que la ley expresamente no consideraba esa posibilidad.
Si esto por si solo no bastase para declarar "insanablemente nula" la inscripción, vayamos a un detalle que queda en evidencia con solo leer el documento: La señora Veronica Atamu Pakomio,no sabía leer ni escribir, como muchos rapanui de la época, y sin embargo en la identificación de dicho documento se consigna "Lee y escribe", lo que es absolutamente FALSO, de falsedad absoluta, como lo establecen TODOS los testigos de la época y que se percibe solo con analizar su firma, consistente en sus iniciales V A P , las que no están "manuscritas", sino "dibujadas", ya que no tienen un trazo continuo (característico de la letra manuscrita), sino varios trazos, perfectamente distinguibles entre si, que se superponen.
Por otro lado ¿A que se refiere la "Cesión de Derechos", definidos en el documento como "eventuales"? Debemos concordar que sus "derechos" sobre la Parcela Nº 40 del plano catastral Nº 89609 del Ministerio de Tierras y Colonización, surgen como HEREDERA de Ricardo Hito Tepihe, se trata por lo tanto de "derechos hereditarios", los que en nuestro Código Civil están regulados en el Libro IV, y expresamente, en su articulo respectivo señala:
Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Respecto a las asignaciones forzosas legítimas, están taxativamente establecidas en otro artículo:
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante
si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado
ocasión a la separación judicial.
En nuestra humilde opinión, la "Cesión de eventuales derechos" a que alude el documento que ilustra esta entrada, debe entenderse única e inequívocamente como "derechos de herencia".
Surge por lo tanto, toda vez que es una herencia intestada y no hay "posesión efectiva" ni trámite similar alguno, la necesaria definición de ¿Quienes son los HEREDEROS de Ricardo Hito Tepihe?vale decir quienes conformas su "sucesión", y ambos están individualizados en el documento en referencia, su viuda y su hijoISIDRO RICARDO HITO ATAN, ya en ese entonces "mayor de edad", lo que es de vital importancia, ya que su madre ya no decidía por él.
Ya se hizo alusión a que Isidro Ricardo Hito Atán era "heredero forzoso" de su padre, y en la referida "Cesión de Derechos" de su madre él es citado como testigo en el numeral "CUARTO: "Presentes en este acto, ... don ISIDRO RICARDO HITO ATAN, hijo legitimo de doña Veronica Atamu, chileno, mayor de edad, pescador, quien aprueba en todas sus puntos la cesión celebrada". Al margen de las necesarias consideraciones de que no tenia real conocimiento ni comprensión de los alcances del documento (al igual que su madre) es EVIDENTE, ya que se desprende de la sola lectura, que él, que era heredero, NO CEDIÓ NADA, solo fue TESTIGO de la cesión de su madre.
Al respecto, cabe la duda ¿Que derechos reales tenía Isidro Ricardo Hito Atán? Pues exactamente LOS MISMOS que su madre, él hecho de RECONOCERLE derechos (aunque los consideren eventuales) a su madre, es válido en igual forma él, ya que el causante de esos derechos era su padre RICARDO HITO TEPIHE (QEPD).Si bien estamos ante una acción abiertamente ilegal, surgen aún más agravantes, ya que aunque hubiese sido del todo legal (lo que no fue), nos encontramos ante otro vicio de NULIDAD de lo obrado, que es la desproporción entre lo entregado por la señoraVerónica Atamu Pakomio, consistente en 6,6 hectáreas en un terreno urbano, con vista privilegiada, la mejor ubicación de la isla (¡Por eso se construyó ahí!) a "cambio" de eso, la Corfo se compromete a construir "una casa de bloques de 60 m2, con instalación de agua y luz y alcantarillado de pozo séptico"... "en un plazo paralelo a la construcción de un Hosteria en el lugar cedido"(Punto Tercero de la Cesión de Derechos). Nótese que el documento parte hablando de "derechos eventuales" y culmina aludiendo al "lugar cedido", lo que claramente reconoce la posesión y dominio de la familia Hito. El vicio de nulidad al que nos referimos, esta tipificado en el Código Civil como "Lesión Enorme":
Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.
Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez
sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga
por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
La prescripción para esto es de cuatro años, pero que este "prescrito" no quita que sea un ABUSO.
No obstante todos estos atropellos, toda esta ilegalidad nauseabunda que construyó la "ficción legal" para arrebatarles su herencia, esto no hubiese sido posible de no continuar las ilegalidades en forma aún más descarada, ya que en virtud de la "inscripción fiscal" de 1933, esta se reservaba en la practica para el pueblo rapanui, ya que se hizo acogiéndose al artículo 590 del Código Civil:
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
Es necesario transcribir TEXTUAL este artículo, porque en forma distorsionada se ha hecho creer que el Estado "desconoció la propiedad rapanui de la tierra" (esto ya se aclaró en los primeros siete puntos, ya que una vez aplicado el artículo 590, bastaba acogerse al articulo 606 del Código Civil (ver nº 7) para "regularizar la propiedad de la tierra", lo que no se hizo antes por no existir Conservador de Bienes Raices con jurisdicción para ello hasta 1916, y en Isla de Pascua solo hasta 1967, con la ley Pascua (16.441), la que aunque permitía haber regularizado toda la propiedad de la isla, inexplicablemente no se hizo, como tampoco lo hizo el gobierno siguiente, y solo con el Decreto Ley -2885(07.11.1979), se subsanó esta increíble desidia histórica, al establecer:
ARTICULO 1° Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padreo madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta unaprofesión, oficio o actividad permanente.
La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir
siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes
referentes a las materias de que trata este artículo.
El decreto supremo en el que se contengan los actos
gratuitos de disposición a que se refiere el presente
artículo, servirá de suficiente título para inscribir
el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a
requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces.
Sin embargo, no solo no se corrigió la evidente "irregularidad" de haberse "inscrito la propiedad de CORFO" respecto de la parcela Nº 40, de la familia HITO, sino se cometió una felonía aún mayor, en forma abiertamente ILEGAL, contra la letra y el espíritu de todo lo actuado y legislado por el Estado Chileno hasta esa fecha, se permitió que un particular "NO rapanui", que no tipificaba en NINGUNA de las situaciones que la legislación permitía para el efecto, "comprase a Corfo dicha Parcela", con un Hotel ya construido, proceso que pasó por la "Comisión de Radicaciones" de la época, la que inexplicablemente refrendo el traspaso a Hugo Salas Román, AUTORIZANDO la venta por la suma de 31 millones de pesos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario