viernes, 24 de septiembre de 2010

Las pruebas del FRAUDE


Estas imágenes son del documento original en que la familia Hito Rangi fue despojada de su terreno, la parcela Nº 40 del Plano Catastral Nº 89609 del Ministerio de Tierras y Colonización, Carpeta Nº1 de la Oficina de Bienes Nacionales y por muchos años la única propiedad inscrita en el Conservador de Bienes Raices de la Isla de Pascua.

Al respecto vale consignar los siguientes antecedentes, que pese a ser IRREFUTABLES, no han sido considerados por las actuales autoridades del Estado Chileno, las llamadas a revertir esta INJUSTICIA:

1) Como se ha demostrado en otras entradas de este Blog, el Estado Chileno no le compró la tierra a NINGÚN rapanui, las expresas instrucciones de Policarpo Toro eran de comprar las tierras a los "extranjeros" residentes en la isla, el resto, era propiedad de los Rapanui, según manifiesta el propio Policarpo Toro en su Memoria de 1886.

2) El primer subAgente de Colonización, Pedro Pablo Toro, Capitán de Ejército hermano de Policarpo, nombrado por el Presidente Balmaceda en 1888, propone como "primer acto de soberanía", la entrega de títulos de dominio a los habitantes de la Isla, lo que consta en la Memoria de Colonización presentada el año 1892 al Congreso Nacional.

3) En 1916, ante el intento de un particular de inscribir la isla a su nombre, el Estado reacciona e inicia un litigio para impedirlo, resolviendo el Presidente Carlos Ibáñez del Campo, en 1929, inscribir la isla a nombre del Fisco, lo que no se pudo hacer en ese momento por estar pendiente el juicio de 1916, inscribiéndose definitivamente en 1933, para evitar que personas ajenas a la etnia rapanui puedan inscribir terrenos en la isla.

4) Desde 1917, a la espera de concluir el juicio que se desarrollaba en Valparaíso, el Estado (a instancias de Monseñor Rafael Edwards) inicia el "Catastro de propiedades de los rapanui en Isla de Pascua", paso previo y requisito esencial, para la otorgación de títulos de dominio.

5) El catastro de los terrenos de los rapanui se inscribe en un libro denominado "Memoria y balance anual", donde el subdelegado marítimo inscribe la propiedad rapanui, inscripción que es RATIFICADA una vez al año con la inspección del Comandante del Buque escuela que recala anualmente en la isla. Se trata pues, de documentos oficiales del Estado Chileno, donde se reconoce la "tenencia de la tierra", perfectamente individualizados sus deslindes en un plano, indicando la identidad del propietario.

6) Como el Subdelegado Marítimo y los Oficiales de la Armada no tienen (ni han tenido nunca) la facultad de entregar "Títulos de Dominio", entregaban a los rapanui un "Título Provisorio", que entre otras cosas, indicaba expresamente "El concesionario no tiene derecho a enajenar los terrenos entregados" ... en función de eso es claramente ILEGAL el documento que ilustra esta entrada.

7) Lo anterior, era el necesario paso previo para otorgar "títulos de dominio" a los rapanui, esa fue siempre la motivación, no hay NINGÚN documento que atestigüe lo contrario, el catastro de terrenos ocupados por los rapanui era un reconocimiento implícito de su derecho, y en función de tal, toda la legislación posterior ha sentado el derecho de propiedad del pueblo rapanui.

8) Con la ley Pascua, en su articulo 38, se habilita al presidente para entregar títulos de dominio a los Rapanui, indicando expresamente el inciso 4º: "Los terrenos fiscales de isla de Pascua que no se encuentren en los incisos anteriores, solo podran entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas filiales, a instituciones fiscales, semi fiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga participación el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública". Sin embargo, contra el espíritu y letra de la ley, la Corfo, en vez de limitarse a recibir una "Concesión de Explotación", inscribió como PROPIEDAD PRIVADA un terreno que tenia dueño conocido (Veronica Atamu Pakomio, viuda de Ricardo Hito Tepihe), pese a que la ley expresamente no consideraba esa posibilidad.

9) Si esto por si solo no bastase para declarar "insanablemente nula" la inscripción, vayamos a un detalle que queda en evidencia con solo leer el documento: La señora Veronica Atamu Pakomio, no sabía leer ni escribir, como muchos rapanui de la época, y sin embargo en la identificación de dicho documento se consigna "Lee y escribe", lo que es absolutamente FALSO, de falsedad absoluta, como lo establecen TODOS los testigos de la época y que se percibe solo con analizar su firma, consistente en sus iniciales V A P , las que no están "manuscritas", sino "dibujadas", ya que no tienen un trazo continuo (característico de la letra manuscrita), sino varios trazos, perfectamente distinguibles entre si, que se superponen.

10) Por otro lado ¿A que se refiere la "Cesión de Derechos", definidos en el documento como "eventuales"? Debemos concordar que sus "derechos" sobre la Parcela Nº 40 del plano catastral Nº 89609 del Ministerio de Tierras y Colonización, surgen como HEREDERA de Ricardo Hito Tepihe, se trata por lo tanto de "derechos hereditarios", los que en nuestro Código Civil están regulados en el Libro IV, y expresamente, en su articulo respectivo señala:

Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
 2. Las legítimas;
 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Respecto a las asignaciones forzosas legítimas, están taxativamente establecidas en otro artículo:
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

      Los legitimarios son por consiguiente herederos.

     Art. 1182. Son legitimarios:
     1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
     2. Los ascendientes, y
     3. El cónyuge sobreviviente.
     No serán legitimarios los ascendientes del causante
si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado
ocasión a la separación judicial. 

En nuestra humilde opinión, la "Cesión de eventuales derechos" a que alude el documento que ilustra esta entrada, debe entenderse única e inequívocamente como "derechos de herencia".

11) Surge por lo tanto, toda vez que es una herencia intestada y no hay "posesión efectiva" ni trámite similar alguno, la necesaria definición de ¿Quienes son los HEREDEROS de Ricardo Hito Tepihe? vale decir quienes conformas su "sucesión", y ambos están individualizados en el documento en referencia, su viuda y su hijo ISIDRO RICARDO HITO ATAN, ya en ese entonces "mayor de edad", lo que es de vital importancia, ya que su madre ya no decidía por él.

12) Ya se hizo alusión a que Isidro Ricardo Hito Atán era "heredero forzoso" de su padre, y en la referida "Cesión de Derechos" de su madre él es citado como testigo en el numeral "CUARTO: "Presentes en este acto, ... don ISIDRO RICARDO HITO ATAN, hijo legitimo de doña Veronica Atamu, chileno, mayor de edad, pescador, quien aprueba en todas sus puntos la cesión celebrada". Al margen de las necesarias consideraciones de que no tenia real conocimiento ni comprensión de los alcances del documento (al igual que su madre) es EVIDENTE, ya que se desprende de la sola lectura, que él, que era heredero, NO CEDIÓ NADA, solo fue TESTIGO de la cesión de su madre.

13) Al respecto, cabe la duda ¿Que derechos reales tenía Isidro Ricardo Hito Atán? Pues exactamente LOS MISMOS que su madre, él hecho de RECONOCERLE derechos (aunque los consideren eventuales) a su madre, es válido en igual forma él, ya que el causante de esos derechos era su padre RICARDO HITO TEPIHE (QEPD).

14) Si bien estamos ante una acción abiertamente ilegal, surgen aún más agravantes, ya que aunque hubiese sido del todo legal (lo que no fue), nos encontramos ante otro vicio de NULIDAD de lo obrado, que es la desproporción entre lo entregado por la señora Verónica Atamu Pakomio, consistente en 6,6 hectáreas en un terreno urbano, con vista privilegiada, la mejor ubicación de la isla (¡Por eso se construyó ahí!) a "cambio" de eso, la Corfo se compromete a construir "una casa de bloques de 60 m2, con instalación de agua y luz y alcantarillado de pozo séptico"... "en un plazo paralelo a la construcción de un Hosteria en el lugar cedido" (Punto Tercero de la Cesión de Derechos). Nótese que el documento parte hablando de "derechos eventuales" y culmina aludiendo al "lugar cedido", lo que claramente reconoce la posesión y dominio de la familia Hito. El vicio de nulidad al que nos referimos, esta tipificado en el Código Civil como "Lesión Enorme":


 Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez
sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga
por ella.
     El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

La prescripción para esto es de cuatro años, pero que este "prescrito" no quita que sea un ABUSO.
15) No obstante todos estos atropellos, toda esta ilegalidad nauseabunda que construyó la "ficción legal" para arrebatarles su herencia, esto no hubiese sido posible de no continuar las ilegalidades en forma aún más descarada, ya que en virtud de la "inscripción fiscal" de 1933, esta se reservaba en la practica para el pueblo rapanui, ya que se hizo acogiéndose al artículo 590 del Código Civil:

 Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
Es necesario transcribir TEXTUAL este artículo, porque en forma distorsionada se ha hecho creer que el Estado "desconoció la propiedad rapanui de la tierra" (esto ya se aclaró en los primeros siete puntos, ya que una vez aplicado el artículo 590, bastaba acogerse al articulo 606 del Código Civil (ver nº 7) para "regularizar la propiedad de la tierra", lo que no se hizo antes por no existir Conservador de Bienes Raices con jurisdicción para ello hasta 1916, y en Isla de Pascua solo hasta 1967, con la ley Pascua (16.441), la que aunque permitía haber regularizado toda la propiedad de la isla, inexplicablemente no se hizo, como tampoco lo hizo el gobierno siguiente, y solo con el Decreto Ley -2885 (07.11.1979), se subsanó esta increíble desidia histórica, al establecer:

ARTICULO 1° Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.
Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.
Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padre
o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta una
profesión, oficio o actividad permanente. La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo. El decreto supremo en el que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces.

Sin embargo, no solo no se corrigió la evidente "irregularidad" de haberse "inscrito la propiedad de CORFO" respecto de la parcela Nº 40, de la familia HITO, sino se cometió una felonía aún mayor, en forma abiertamente ILEGAL, contra la letra y el espíritu de todo lo actuado y legislado por el Estado Chileno hasta esa fecha, se permitió que un particular "NO rapanui", que no tipificaba en NINGUNA de las situaciones que la legislación permitía para el efecto, "comprase a Corfo dicha Parcela", con un Hotel ya construido, proceso que pasó por la "Comisión de Radicaciones" de la época, la que inexplicablemente refrendo el traspaso a Hugo Salas Román, AUTORIZANDO la venta por la suma de 31 millones de pesos.

16) Las irregularidades no pararon, el año 1990, el señor Hugo Salas Román, transfiere la propiedad del Hotel Hanga Roa a la "Hotelera Panamericana", pero esta vez no recurrieron a la "Comisión de Radicaciones", quien por ley estaba obligada a por el inciso 3º del ya citado art. 1 del Decreto Ley 2.885 de 1979 (Ref.nº ant.),

La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir
siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes
referentes a las materias de que trata este artículo.

Tal como se lee, la comisión deberá emitir SIEMPRE un pronunciamiento, pero tal vez alguien pudiese pudiese "cuestionarse si era pertinente" ya que que "debería entenderse" que se trata para los títulos gratuitos hacia los rapanui. La respuesta tiene dos aspectos, primero, ese es el ÚNICO tipo de "titulo de propiedad" que reconoce la referida ley, lo otro son las "concesiones de explotación" (que era lo que expresamente correspondía a Corfo) y por otro lado, la validación de jurisdicción la entrega el propio señor Hugo Salas Román y la Corfo, mediante solicitud para "autorizar el traspaso del Hotel" (expediente 255/81). La Corfo No es el Estado, es una instancia con personalidad juridica propia, y el señor Salas tampoco era rapanui, eran dos entidades ajenas a lo que la ley señalaba (¡Esa es precisamente la ilegalidad que denunciamos!) y aún así se sometieron a la "Comisión Especial de Radicaciones", porque entendieron claramente, que tal como la ley lo señala, ella debía pronunciarse SIEMPRE.

17) El 5 de octubre del año 1993, es promulgada la ley 19.253, también conocida como "Ley Indígena" o "Ley Conadi", y en su articulo respectivo establece:


Artículo 12.- Son tierras indígenas:
    1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas
actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes
de los siguientes títulos:
    a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de
junio de 1823.
    b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4
de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de
enero de 1883.
    c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme
a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930;
decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de
1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones
posteriores.
    d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder,
regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas,
tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N°
1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las
leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas
en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro
de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones
indígenas homogéneas lo que será calificado por la
Corporación.
    2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen
las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o
pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y
yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el
Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a
solicitud de las respectivas comunidades o indígenas
titulares de la propiedad.
    3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos
referidos en los números precedentes, se declaren a
futuro pertenecientes en propiedad a personas o
comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
    4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban
a título gratuito del Estado. La propiedad de las
tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá
como titulares a las personas naturales indígenas o a la
comunidad indígena definida por esta ley.
    La propiedad de las tierras indígenas a que se
refiere este artículo, tendrá como titulares a las
personas naturales indígenas o a la comunidad indígena
definida por esta ley.
    Las tierras indígenas estarán exentas del pago de

contribuciones territoriales.

Más adelante, en su título VIII, en lo referente a la etnia rapanui, crea la CODEIPA, que asume todas las funciones que anteriormente cumplía la "Comisión Especial de Radicaciones":


Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
     1.- Proponer al Presidente de la República las
destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del
decreto ley N° 2.885, de 1979;
     2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el
decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de
Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y
atribuciones, deberá considerar los requisitos
establecidos en el Título I del decreto ley referido y,
además, los siguientes criterios:
     a) Analizar las necesidades de tierras de la
población rapa nui o pascuense.
     b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al
desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o
pascuense.
     c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de
Isla de Pascua;

18) Sin embargo, y pese a que TODAS las disposiciones que regulaban la "Comisión Especial de Radicaciones" estaban asumidas en propiedad y por imperativo legal en la "Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua" (CODEIPA), Hotelera Panamericana vendió en forma inconsulta el Hotel Hanga Roa a la Sociedad Hotelera Interamericana, parte del Holding de empresas Transoceanica hacemos presente este punto, porque la justificación con que desde el inicio se intenta "legitimar"el traspaso de un terreno a un particular "NO rapanui" es el trámite que permitió hacerlo a Hugo Salas Román en 1981, amparado precisamente en un pronunciamiento de la referida "Comisión Especial de Radicaciones".

19) Sin embargo, aquí es necesario dejar constancia de antecedentes que dan continuidad histórica al reclamo de la familia Hito. Según antecedentes proporcionados por quien fuera Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales de Isla de Pascua, en la década de los 90, antes del traspaso de Panamericana a Interamericana, uno de los herederos manifestó su voluntad de impugnar el despojo del que fue victima su familia, se le orientó al respecto, pero la falta de recursos para costear la asesoría legal dejo el tema pendiente.

20) El año 2005, cuando la familia Schiess manifiesta su intención de adquirir el Hotel Hanga Roa, en sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Isla de Pascua, la concejal Amelia Olivares San Juan, les hizo ver directamente a la familia Schiess, controladores del Holding Transoceanica que el terreno del Hotel Hanga Roa estaba en litigio por lo irregular de su traspaso, notificación directa a la que hicieron caso omiso, adquiriendo el Hotel, conscientes del litigo pre existente. Dicha situación quedó consignada en las Actas del Concejo Municipal de Isla de Pascua.



Hasta aquí este apretado resumen, solo para dejar en evidencia, una vez más, que todo lo accionado y legislado hasta le fecha por el Estado Chileno ha sido en beneficio de la etnia rapanui, todas las normas han sido coincidentes en entregar la propiedad de la tierra al pueblo rapanui...



Entonces cabe la pregunta:

¿Quién es el que está en terreno ajeno?


4 comentarios:

María José dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
María José dijo...

Estimados: Sin perjuicio de que aún no termino de leer esta entrada, he encontrado en ella un error grave de aplicación del Derecho chileno. El artículo 606 del código civil, relativo a la ocupación de bienes, no puede ni debe de ningún modo aplicarse a bienes inmuebles o terrenos, puesto que el mismo código civil en su artículo 590 establece que "Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño". Lo que quiere decir que si no hay un particular dueño de las tierras, lo es el Estado, por defecto. La ocupación de inmuebles no existe.

Por ese motivo, se aplicó el artículo 590 con preponderancia al 606. Lamentablemente es errónea la interpretación que proponen de ese artículo en el punto 7 y 15 y cabe señalar también que esta situación con los artículos mencionados no se da por odiosidad con las etnias, sino que, en último término tiene por objeto proteger la soberanía nacional (por ejemplo zonas limítrofes).

Solamente quería hacer esa precisión legal, sin afán de ofender a sus intereses. Espero que sea bien recibida y tomada en cuenta.

Lircay dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
wuñelfe dijo...

¡Gracias M. José!

Corregimos borrando la alusión errónea al referido artículo