jueves, 30 de septiembre de 2010
lunes, 27 de septiembre de 2010
Platovsky ya decidió el destino de Isla de Pascua
Parece increible, pero el destino de la Isla de Pascua ya está decidido... y la decisión no fue de los Rapanui, ni de las autoridades elegidas democráticamente, o técnicos, científicos o funcionarios responsables de la materia... ¡NO! La "decisión del futuro de la isla" la tomó DANIEL PLATOVSKY y al presidente Piñera la idea lo "entusiamó"...
sábado, 25 de septiembre de 2010
Las Cartas de Alfonso Rapu al Presidente de la República de Chile (1965 - 2010)
II.- Las propuestas del pueblo rapa-nui
viernes, 24 de septiembre de 2010
Las pruebas del FRAUDE
Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.
Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.
Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.
ARTICULO 1° Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padreo madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta unaprofesión, oficio o actividad permanente. La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo. El decreto supremo en el que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del
La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir
siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes
referentes a las materias de que trata este artículo.
Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas
actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes
de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de
junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4
de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de
enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme
a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930;
decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de
1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones
posteriores.
d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder,
regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas,
tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N°
1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las
leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas
en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro
de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones
indígenas homogéneas lo que será calificado por la
Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen
las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o
pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y
yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el
Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a
solicitud de las respectivas comunidades o indígenas
titulares de la propiedad.
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos
referidos en los números precedentes, se declaren a
futuro pertenecientes en propiedad a personas o
comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban
a título gratuito del Estado. La propiedad de las
tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá
como titulares a las personas naturales indígenas o a la
comunidad indígena definida por esta ley.
La propiedad de las tierras indígenas a que se
refiere este artículo, tendrá como titulares a las
personas naturales indígenas o a la comunidad indígena
definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de
Artículo 67.- Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las
destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del
decreto ley N° 2.885, de 1979;
2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el
decreto ley N° 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de
Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y
atribuciones, deberá considerar los requisitos
establecidos en el Título I del decreto ley referido y,
además, los siguientes criterios:
a) Analizar las necesidades de tierras de la
población rapa nui o pascuense.
b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al
desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o
pascuense.
c) Fomentar la riqueza cultural y arqueológica de
Isla de Pascua;
Red de apoyo
Apoyo insular
Madera noble de POU, árbol nativo de la Isla de Pascua
"El Paoa es tallado a mano en madera de POU, árbol nativo de la isla de Pascua"
miércoles, 22 de septiembre de 2010
jueves, 16 de septiembre de 2010
Facultad para entregar terrenos en Isla de Pascua a CORFO (Art. 38 inciso 4º Ley Pascua)
Artículo 38° Facúltase al Presidente de la República para otorgar a personas naturales chilenas t|tulos de dominio en los territorios fiscales urbanos de la Isla de Pascua en conformidad a las normas contenidas en el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de junio de 1933.
El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el departamento de Isla de Pascua se regirá por el decreto con fuerza de ley 65, de 1960, y sus modificaciones posteriores, en lo que le fueren aplicable, de acuerdo con la naturaleza y la ubicación de los terrenos.
El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de esta ley. procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo establecido en el inciso anterior.
Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo podrán entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas o sociedades filiales, a instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública.
Dentro del plazo de ciento veinte días el Presidente de la República determinará las disposiciones del decreto con fuerza de ley 65, de 1960, y del decreto reglamentario 2.354, de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla de Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además establecer el procedimiento para el otorgamiento de títulos.
Mecanismo de registro de la tenencia de la tierra en isla de Pascua, previo al Decreto 2885 (1979)
Memoria y balance general del año 1926
1 Copia del censo de la población de la isla de Pascua efectuado el dia dos de abril del año mil novecientos veintiséis; el número de habitantes en la isla a la fecha del censo es de trescientos cincuenta y seis personas, hombres, mujeres y niños el cual se hizo en presencia del que suscribe y con la conformación de la policía.
2 Inventario de los Mohais y objetos líticos de la isla de Pascua…… (saltemos este y otros párrafos)
26 Entrega de sitios y terrenos, a los habitantes de la Isla. Se hace en la siguiente forma. En isla de Pascua a ocho de marzo de mil novecientos veitiseis se presentó en esta oficina Timoteo Pakarati solicitando el terreno desocupado en Tajay que mide más o menos cinco hectáreas.-
Doy el presente certificado como que he entregado a Pakarati este terreno, hasta segunda orden y provisionalmente.-
Isla de Pascua, Hanga Roa 8 de marzo de 1926
Carlos A. Recabarren Larrahona.
27 Hanga Roa a 17 de julio de 1926.-
Confírmese en forma provisional la entrega de los terrenos arriba indicados hasta que el Supremo Gobierno disponga se organice la propiedad urbana y rural de la Isla. El concesionario no tiene derecho a enajenar los terrenos, debiendo cultivarlos, cercarlos y arbolarlos.
A. Campos. Capitán de Fragata y Comandante (hay un timbre que dice “Corbeta Baquedano” Marina de Chile.-"