Por Marcos Moncada (polinesia.chilena@gmail.com)
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Denuncia ante SERNAC (ver fecha de recepción) |
Anteriormente hemos publicado notas a raíz de escándalos relacionados con la planta de revisión técnica de la isla (entregada al hermano del alcalde) y única expendedora de combustible en Isla de Pascua, principalmente por la venta de combustible contaminado, con el tremendo perjuicio provocado a pescadores al dañarles sus motores fuera de borda, parceleros que lo usan como único recurso para generar electricidad, y ciudadanos cuyos motores de vehículos particulares resultaron dañados, incluso presentamos una denuncia formal ante el SERNAC, instancia que se negó a investigar el caso.
Ese fue el inicio del escándalo, ya que por la labor de la entonces Consejera Regional Sofia Faundez Hey se destaparon una serie de irregularidades, y gracias a su gestión ante autoridades regionales, se logró establecer científicamente la verdad mediante análisis químicos e informe de peritos, sin embargo, esto le significó a Sofia Faundez ser PROCESADA y CONDENADA por el único tribunal de isla de Pascua a la "suspensión de sus derechos civiles" (casualmente, cuando era candidata a alcalde), por el delito de "calumnia propagada por escrito y publicidad", y solo por decir la verdad... lo que resultaba muy conveniente para el alcalde y hermano del querellante, ya que era su competencia más fuerte a la alcaldia, lo que fue revertido por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien dejó sin efecto la arbitraria e injusta medida contra Sofia Faundez, quien en cumplimiento de las obligaciones de su cargo, solo dijo la verdad.
Para conocer completa la resolución judicial y sus fundamentos sugerimos leer: "Se les dio vuelta la tortilla a los hermanos Edmunds Paoa".
Pero el tema del combustible sigue dando que hablar... y desde hace rato.
SUBSIDIO AL COMBUSTIBLE... ¿a que bolsillo se va?
Hace ya tiempo la comunidad rapanui reclama que antes el combustible en la isla era más barato que en el continente, y que hoy es EL MÁS CARO DE CHILE, para comprobarlo, y tal como señala la siguiente imagen, les invitamos a visitar y usar el buscador del sitio Bencinaenlina.cl, y comparando cada una de las estaciones a nivel regional puedan ver que la de Isla de Pascua (del hermano del alcalde) es la más cara de todas...
Mucha gente se preguntará ¿y que tiene de extraño si en la isla todo es más caro?, pues en el caso del combustible no deberia ser así, sino que por el contrario, debería ser más barato, ya que al ser el terminal VINAPU una extensión de la empresa que opera en el continente, los costos de compra son los del traslado del combustible dentro de la isla, ya que el concesionario no compra la bencina en el continente, sino que la compra en Vinapú, incluso, aunque parezca extraño, en el mapa de ENAP, aparece con instalaciones en el continente e Isla de Pascua, ya que por una visión estratégica del Estado Chileno, el combustible de Isla de Pascua está subsidiado para asegurar el flujo naviero y aéreo, además de favorecer así a la comunidad local que hace Patria en la mitad del Océano. No es menor este punto si recordamos que precisamente en 1886, cuando Policarpo Toro plantea al gobierno la incorporación de la isla al territorio nacional, entre otros argumentos plantea que "Abierto el itsmo de Panamá, la corriente natural de comercio será Australia y Nueva Zelandia, encontrándose la isla unas millas de la ruta obligada y a una tercera parte del camino entre Panamá y Australia" ("Importancia de la Isla de Pascua y la necesidad de que el gobierno de Chile tome inmediatamente posesión de ella", octubre de 1886, para mayores detalles sugerimos leer: "Policarpo Toro y su propuesta de incorporación de Isla de Pascua a Chile".
UN RECLAMO QUE LAS AUTORIDADES NO ESCUCHAN
Como señalamos previamente, hace tiempo que los rapanui vienen reclamando por los subidos costos del combustible en la isla, de hecho, hace algunos años (24-febrero-2014) el entonces Consejero Regional por Rapa Nui, señor Enzo Muñoz Farias, denunció la NULA EFECTIVIDAD del subsidio al combustible en la isla,
¿Por qué creen ustedes que las autoridades no escuchan este reclamo que afecta a TODOS los habitantes de Rapa Nui?
Para leer el articulo y las declaraciones que sobre este tema del entonces CORE Enzo Muñoz, hizo a Radio Bio-bio,
pinche este enlace, para escuchar el las declaraciones de Enzo Muñoz -que hemos subido a internet como un solo archivo- active el siguiente reproductor de audio:
Sobre el NULO efecto del subsidio al combustible en Isla de Pascua y su premonitoria preocupación por el precio de la bencina en la isla (hoy cumplida):
Por lo visto, la pasividad y mala memoria de los rapanui puede llegar a ser muy buen negocio.
SUBSIDIO AL COMBUSTIBLE EN ISLA DE PASCUA:
¿UN MITO URBANO?
Para que no quede ninguna duda de que existe un subsidio especial al combustible en Isla de Pascua, transcribimos el articulo 9° y final de la ley N° 18.502, de fecha 01-abril-1986, que "establece impuesto a combustibles que señala". Para leer la ley completa desde la Biblioteca del Congreso Nacional, pinche este enlace.
TRANSCRIPCIÓN PARCIAL:
Artículo 9°.- Establécese un subsidio especial a los combustibles líquidos derivados del petróleo que se expendan en Isla de Pascua, que no podrá exceder en cada producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, cuyo valor podrá pagarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos.
Facúltase al Presidente de la República para regular, restringir o limitar el monto del subsidio a que se refiere el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor, y reglamentar las modalidades de su otorgamiento.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 1° de Abril de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.
LA CONSULTA DEL "SEÑOR TRIPLE X":
(por si quedase alguna duda...)
Por si alguien tuviese alguna duda sobre la existencia y alcances de este subsidio al combustible, una persona identificada como "El Señor XXX (que) realiza actividades comerciales en la Isla de Pascua explotando los giros de "Agente de Aeronaves y Distribución de combustibles y lubricantes", solicitó hace algunos años la posibilidad de "extender este beneficio a... EMPRESARIOS CONTINENTALES !!!
¿Adivinan de quien se trata, verdad? En la isla hay un solo distribuidor de combustibles, por lo tanto ya sabemos quien es el señor XXX, nombre que consideramos muy apropiado por las características de descarado abuso que comete con sus consumidores, podrían describirse casi como pornográficas (omitiremos las razones).
#EstiloPetero
Pues bien, este #SeñorTripleX -que es precisamente quien en la práctica les quitó el subsidio al combustible a los rapanui-, en un arranque de ABRUMADORA GENEROSIDAD, consulta al Servicio de Impuestos Internos la posibilidad de extender este beneficio a sus clientes continentales, léase empresarios continentales que por tributar en Santiago no deberían tener derecho a beneficios destinados a los residentes en Rapa Nui... es casi una burla que el mismo que en la practica le quita los beneficios a los rapanui quiera entregárselos a empresarios continentales... sin duda debe ser la influencia de su hermano.
TRANSCRIBIMOS la consulta del #SeñorTripleX al Servicio de Impuestos Internos:
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°2 – LEY N° 18.502, ART. 7°, ART. 9° – DECRETO LEY N° 1.244, DE 1975, ART. 4° – CIRCULARES N° 156, DE 1975, N° 32, DE 1986, N°49, DE 1986. (ORD. N° 464, DE 22.02.2011)
BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE FAVORECEN A LOS CONSUMIDORES DE ISLA DE PASCUA – EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informe respecto de la bonificación al precio de los combustibles y los beneficios tributarios que favorecen a los consumidores de Isla de Pascua y a las empresas navieras locales que se abastecen en dicho territorio insular con el combustible necesario y suficiente para sus operaciones y desplazamientos hacia Chile continental, cuyos puertos de destino son Valparaíso o San Antonio.
I.- ANTECEDENTES:
El Sr. XXX realiza actividades comerciales en la Isla de Pascua explotando los giros de “Agente de Aeronaves y Distribución de Combustibles y Lubricantes”. En su giro relacionado con distribución de combustibles, abastece a los consumidores de la Isla cuyo precio se encuentra bonificado por el Estado, sin perjuicio de los beneficios tributarios de que gozan.
Entre sus consumidores se encuentran navieras locales, a las cuales abastece del combustible necesario y suficiente para sus operaciones y desplazamientos hacia Chile continental cuyos puertos de destino son Valparaíso y/o Quintero.
Dichas navieras son domiciliadas y residentes en la Isla de Pascua y los servicios que prestan son en beneficio de sus habitantes y en la Isla es el único punto donde se pueden abastecer y donde los volúmenes que cargan las embarcaciones son los suficientes para dirigirse a Chile continental y su retorno, por lo que a juicio del contribuyente, el beneficio no excede el ámbito que éste comprende y para lo que fue concebido.
Ahora bien, la Empresa Nacional de Petróleos, ENAP, ha formulado observaciones al contribuyente, en el sentido que, las empresas navieras no gozarían del beneficio del precio del combustible cuando se desplazan fuera del radio de la Isla de Pascua, por cuanto el beneficio es exclusivo para los residentes de la Isla.
II.- ANÁLISIS:
Considerando que el contribuyente no señala específicamente el tipo de beneficio tributario o bonificación respecto del cual requiere un pronunciamiento acerca de su procedencia, se detallarán a continuación los cuerpos legales que contienen beneficios tributarios y/o bonificaciones que serían aplicables a operaciones efectuadas en Isla de Pascua.
Decreto Ley N° 1.244
El Art. 4°, del D.L. N° 1.244, de 1975, dispone que: “Las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento”.
Sobre el particular, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 156, de 19/12/1975, señalando claramente en su letra D), las condiciones que deben cumplirse, para la procedencia de la exención en comento, a saber:
a) Es aplicable sólo a las ventas y no a las compras.
b) Que tales ventas sean realizadas por “vendedores” domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua.
c) Que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento.
d) Respecto de los servicios, ésta beneficia a las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento.
Ley N° 18.502, Artículo 7°, inciso final
El Art. 7°, de la referida Ley dispone que: “Las empresas de transportes ferroviarios y las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en lo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos”.
Al respecto, este Servicio impartió instrucciones generales sobre la recuperación del tributo en análisis, mediante Circular N° 32, de 13-05-1986, instruyendo en su Título II, N° 4, respecto de la recuperación que pueden realizar las personas que tengan la calidad de exportadores. Posteriormente en Circular N° 49, de 2-10-1986, se instruyó en el Título VI, respecto de la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel que podían efectuar hasta ese momento sólo las empresas ferroviarias, en virtud del Art. 7°, inciso final de la Ley N° 18.502. Sin embargo, con la incorporación al beneficio, mediante el Artículo único de la Ley N° 18.674, de 1987, de las empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua, para su uso en ella, dichas instrucciones se hacen aplicables también a esos contribuyentes.
Ley N° 18.502, Artículo 9°
El Art. 9°, de la Ley N° 18.502 dispone: “Establécese un subsidio especial a los combustibles líquidos derivados del petróleo que se expendan en Isla de Pascua, que no podrá exceder en cada producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, cuyo valor podrá pagarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos.
Facúltase al Presidente de la República para regular, restringir o limitar el monto del subsidio a que se refiere el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor y reglamentar las modalidades de su otorgamiento”.
Por Decreto N° 175, del Ministerio de Hacienda, de 1987, se reguló dicho subsidio fijando su monto en 3,5 unidades tributarias mensuales por cada metro cúbico de petróleo diesel, gasolinas automotrices, kerosene doméstico, petróleos combustibles y gas licuado que se transporte por vía marítima o aérea a Isla de Pascua, con el fin de ser expedido en dicho lugar.
Asimismo, dispuso que el referido subsidio se otorgará a la empresa propietaria de los productos transportados y se concretará en un pago directo a través de la Tesorería General de la República o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos, la que calculará el monto del subsidio sobre la base de un certificado que deberá emitir el Gobernador Marítimo o el Jefe de Aeropuerto, según corresponda, y en el cual deberá especificarse el tipo de combustible, la cantidad desembarcada, la fecha de embarque y desembarque, el nombre o razón social de la empresa propietaria del producto y el N° y serie, si hubiere, de la factura o guía de despacho que ampara el traslado, copia de la cual deberá acompañar el interesado al solicitar el subsidio en comento.
Por otra parte, la norma establece que la imputación al pago de determinados tributos, que se hace a solicitud de la empresa beneficiaria al momento de presentar el correspondiente certificado, sólo podrá aplicarse, en conjunto o separadamente, al pago del Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, siempre que estos tributos estén devengados y pendientes de pago y no se encuentren acogidos a convenios de pago en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.206 y la Ley N° 18.337.
III.- CONCLUSIÓN:
De las normas legales señaladas precedentemente, cabe señalar lo siguiente:
1. Respecto de la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Art. 4°, del D.L. N° 1.244, que si el contribuyente Sr. XXX se encuentra domiciliado o residente en Isla de Pascua y a su vez los bienes comercializados por él se encuentran situados también en ese territorio, obviamente antes de pactarse la venta, procederá respecto de ésta la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en la norma legal en comento independientemente del destino que el adquirente le otorgue a dichos bienes, con posterioridad a la venta.
Ello, porque de la referida norma legal se desprende claramente que, para la procedencia de la exención, en lo que dice relación con las ventas el único requisito es que éstas sean realizadas por un “vendedor” domiciliado o residente en Isla de Pascua y que recaigan sobre bienes situados en dicho territorio.
Cabe tener presente que si el contribuyente Sr. XXX, soportó Impuesto al Valor Agregado al adquirir los bienes comercializados, dicho impuesto no le dará derecho a crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 23°, N° 2, del D.L. N° 825.
2. En cuanto, a la franquicia contenida en el Art. 7°, de la Ley N° 18.502, pareciera no ser aplicable al caso bajo análisis, pues dicha franquicia favorece al adquirente del combustible y no al vendedor del mismo. Sin embargo, se hace mención a ella pues es la única que establece como requisito para su aplicación que el combustible adquirido en la provincia de Isla de Pascua, sea utilizado en ella.
3. Respecto del beneficio dispuesto en el Art. 9°, de la Ley N° 18.502, puedo informar a usted que su aplicación no es del ámbito de competencia de este Servicio.
4. Finalmente se adjunta mail de contribuyente quien señala que la consulta no tendría alcance tributario ya que dentro de ese ámbito las normas para ese territorio insular serían claras, sin perjuicio de lo cual este Servicio reitera las normas de carácter tributario que benefician a dicho territorio.
MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 464, de 22.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
LA MISMA PREGUNTA EN FACEBOOK
Mientras buscábamos antecedentes en internet sobre este tema, encontramos un post de don Rogelio Paoa en Facebook, quien claramente y desde la más sana lógica, se pregunta por el precio del combustible en la isla... esperamos que con esta entrada se haya despejado su duda...
Ahora solo falta que la comunidad EXIJA de sus autoridades frenar estos abusos
Y en ese mismo hilo, uno de los foristas publica:
Pueden pinchar ese enlace o ver el informe de precios que allí se señala, mediante este pantallazo que nos indica el "precio al proveedor"... lo demás es ganancia NETA.